REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1814 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5174
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Carlos Valderrama Méndez, soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería N.° 35 Héroes del Guepí, interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia y el comandante del Batallón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes de su hija menor de edad. El accionante expuso que cursa un proceso de conciliación ante el Centro de Conciliación del Ejército para definir la custodia y cuidado personal de la niña, pero que no ha podido participar en la audiencia virtual programada, debido a que presta servicio en una zona sin conectividad ni medios tecnológicos. El señor Valderrama indicó que el Batallón no ha dispuesto su traslado temporal ni los medios técnicos necesarios para garantizar su comparecencia. En consecuencia, el actor solicitó como medida provisional que se le facilite de inmediato conexión o traslado a un lugar con señal de internet, y que, en la decisión de fondo, se ordene al comandante del batallón garantizar los medios tecnológicos o el traslado temporal que le permitan asistir efectivamente a la diligencia de conciliación, en protección de sus derechos y los de su hija[1].
2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante Auto del 29 de septiembre de 2025, resolvió rechazar por falta de competencia la acción de tutela promovida por Juan Carlos Valderrama Méndez. El despacho explicó que los hechos relacionados con la presunta vulneración de derechos ocurrieron en Puerto Leguízamo (Putumayo), lugar donde se encuentra el accionante en servicio activo y donde se ubica el batallón demandado. Por tanto, determinó que la competencia territorial correspondía al juez con jurisdicción en ese municipio, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ordenó remitir la tutela a la Oficina Judicial de Puerto Leguízamo para su reparto[2].
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, que mediante Auto del 2 de octubre de 2025, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia. El despacho consideró que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica incurrió en error al remitir el expediente, pues conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, las tutelas dirigidas contra entidades del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito o de igual categoría. Adicionalmente, observó que el Batallón Héroes del Guepí tiene su sede en Florencia (Caquetá) y no en Puerto Leguízamo, por lo que no se cumple el factor territorial. Finalmente, recordó que, de acuerdo con la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debía respetarse la elección inicial del accionante, quien optó por interponer la acción en Aguachica[3]. En consecuencia, el despacho remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[6]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[7].
5. En este caso, esta Corporación advierte que las autoridades judiciales involucradas en el presunto conflicto el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo) (i) orgánicamente integran la jurisdicción ordinaria en distinta especialidad; (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales y (iii) tienen distinta categoría y jerarquía jurisdiccional.
6. En esa medida, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], la autoridad competente para resolver el conflicto sería la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la garantía de los derechos fundamentales del accionante, la Corte Constitucional en virtud de los principios de celeridad y sumariedad procederá a resolver la controversia mediante la presente providencia.
2. Factores de competencia en materia de tutela
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[9].
(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10].
(iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[11].
3. Factor territorial de competencia
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[12] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[14].
9. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
4. De los supuestos que facultan el rechazo de la acción de tutela
10. La jurisprudencia de esta Corporación[16] ha establecido de forma clara y reiterada que uno de los eventos procesales que conllevan al rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[17] y, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[18] del mismo decreto.
11. Por ende, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores reseñados deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia.
5. Análisis del caso en concreto
12. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica rechazó la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Valderrama Méndez, al considerar que los hechos objeto de la solicitud ocurrieron en Puerto Leguízamo, lugar donde, según esa autoridad judicial, el accionante se encuentra en servicio y donde se encuentra el batallón accionado. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo sostuvo que, al estar dirigida la acción contra el Ejército Nacional, entidad del orden nacional, el conocimiento correspondía al juez del circuito, conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Además, indicó que el Batallón Héroes del Guepí tiene su sede en Florencia y no en Puerto Leguízamo, por lo que debía respetarse la elección inicial del accionante, quien reportó una dirección de notificación ubicada en el centro de Aguachica, Cesar.
13. Con base en el expediente, la Sala Plena constata que no existe elemento alguno que vincule los hechos o efectos de la presunta vulneración con los municipios de Aguachica ni Puerto Leguízamo y, en consecuencia, ninguna de las autoridades que suscitó el conflicto era territorialmente competente para conocer de la acción de tutela. Esto es así debido a que:
(i) En primer lugar, en todo el expediente no hay una sola alusión al municipio de Puerto Leguízamo; con lo cual, se desvirtúa la motivación del Auto del 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.
(ii) En segundo lugar, en cuanto al municipio de Aguachica (Cesar), la Sala Plena considera necesario precisar que tampoco se configura un vínculo territorial suficiente que habilite la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica para conocer del presente asunto. En efecto, la única referencia a dicho municipio en el expediente corresponde a la dirección de notificaciones reportada en el escrito de tutela[19] la cual, al igual que la dirección de correo electrónico, parece pertenecer al profesional del derecho que asesoró al accionante en su elaboración, más no al lugar donde ocurrieron los hechos ni donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración.
14. Por el contrario, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, de una revisión preliminar del expediente, sí se acredita la relación del factor territorial respecto al municipio de Florencia (Caquetá). Lo anterior toda vez que:
(i) Según consta en la solicitud de audiencia de conciliación virtual de la cual el aquí accionante funge como convocante, el mismo señor Juan Carlos Valderrama Méndez tiene su domicilio en Florencia, Caquetá. Asimismo, según consta en la documentación anexa a la tutela, allí también residen la hija menor de edad del accionante y la parte convocada a la audiencia[20].
(ii) Igualmente, el Batallón Héroes del Guepí adscrito a la Décima Segunda Brigada, perteneciente a la Sexta División del Ejército Nacional, que aquí funge como accionado, se encuentra localizado en el municipio de Florencia, Caquetá[21].
15. Como ya se expuso en esta providencia, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se asigna a prevención entre los jueces del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la determinación del factor territorial no puede fundarse exclusivamente en el domicilio de las partes y, mucho menos, en sus direcciones de notificaciones o en las de los profesionales del derecho que los asesoran.
16. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que ninguna de las autoridades que suscitaron el conflicto era territorialmente competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Valderrama Méndez. Por tanto, la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el Auto del 29 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) y (ii) remitirá el expediente ICC-5174 a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia (Caquetá) para que efectúe el reparto entre los juzgados del circuito y, de manera inmediata, se le dé el trámite correspondiente.
17. Por otro lado, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) decidió rechazar la acción de tutela de la referencia por falta de competencia. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en ningún caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia. De acuerdo con lo expuesto, es necesario advertir al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
18. Finalmente, también se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, que, en adelante, cuando estime la existencia de un conflicto de competencia, deberá remitir el asunto a las autoridades previstas en la Ley 270 de 1996, conforme a las reglas jurisprudenciales reiteradas por esta Corte y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del expediente ICC-5174.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5174 a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia (Caquetá) para que, de forma inmediata, efectúe el reparto entre los jueces del circuito, a fin de que el despacho que resulte seleccionado tramite y decida de manera inmediata la acción de tutela de la referencia.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por razones relacionadas con la falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo) para que, en adelante, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 03EscritoDeTutela.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 05AutoRechazaPorFaltaDeCompetencia.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 06AutoConflictoProvocaCompetenciaPrevensión.pdf.
[4] Expediente digital, archivo Correo_ Envio ICC 5174.pdf.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[7] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022
[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024.
[14] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024.
[15] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024.
[16] Corte Constitucional, autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, 1473 de 2023, 1112 de 2024, 1400 de 2024, entre otros.
[17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
[18] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ( ).
[19] Expediente digital, archivo 03EscritoDeTutela.pdf, p. 5.
[20] Expediente digital, archivo 03EscritoDeTutela.pdf, pp. 6 - 15.
[21] Según la página institucional de la Sexta División del Ejército Nacional, el Batallón de Infantería N.º 35 Héroes de Güepí pertenece a la Décima Segunda Brigada con jurisdicción en Caquetá: https://www.ejercito.mil.co/decima-segunda-brigada/